jueves, 7 de mayo de 2009

artículo, es un análisis que hace el Sr. Alfredo Cafferata, sobre el Convenio de la OIT

Para el Blog, los archivos adjuntos.

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From: Elsa Castañeda
elsa@quorum-sc.com

Date: 15-abr-2009 12:20
Subject: RE: Consulta



Listo!.

Le paso un artículo, es un análisis que hace el Sr. Alfredo Cafferata, sobre el Convenio de la OIT


Gracias
Elsa


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CONVENIO 169 DE LA OIT VF 170309

CONVENIO OIT 169: Problemas y propuestas

Alfredo J. Cafferata Farfán (*)

Los Conflictos Sociales y el Convenio OIT 169

Según los reportes de la “Defensoría del Pueblo” los conflictos sociales que sobresalen en los últimos años son aquellos que, tipificados como socio ambientales, generalmente ocurren entre los pueblos, las comunidades campesinas o nativas y los proyectos de empresas dedicadas a la exploración o explotación de recursos mineros o de hidrocarburos. Los motivos son diversos, temor de perder sus recursos, deterioro de sus condiciones de vida por presuntos impactos ambientales, problemas en la autorización o permiso para el uso de parte de sus territorios o problemas que surgen de negociaciones no satisfactorias.

En cualquier caso, uno de los argumentos que más invocan las comunidades reclamantes y la red de actores sociales que los apoyan es que se aplique o cumpla con el Convenio OIT 169 “Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes” que el Estado Peruano suscribiera en 1989 y ratificara luego en el año 1994. Dos ejemplos sobre este particular:

• El 20 de Junio de 2007 un grupo de comunidades (55) ubicadas en el Río Santiago (Dpto. de Amazonas) se pronunciaron en contra del desarrollo de exploraciones y explotaciones de hidrocarburos en esa cuenca invocando “la Constitución Política, la Ley de Comunidades Nativas 22157 y el Convenio 169 de la OIT” (1).

• Desde el año 2005, la Red Muqui, un conjunto de organizaciones no gubernamentales que “promueven el desarrollo sostenible y la defensa de los derechos de las comunidades y pueblos en áreas de influencia minero metalúrgica”, viene proponiendo un proyecto que incluya en la legislación sobre participación ciudadana los aspectos centrales del Convenio OIT con el añadido que los resultados de las consultas a estas poblaciones sean “mandatorias” para el Estado (2).

Sin entrar en mayores detalles, lo cierto es que la inversión privada, sobre todo en el sector minero y de hidrocarburos, tiene ante sí un movimiento social que de diversas maneras se opone a su desarrollo invocando la aplicación de un Convenio que tiene fuerza de Ley desde que fue suscrito y ratificado por el Estado Peruano.

Por otra parte los gobiernos, a pesar de que han pasado ya 19 años desde que aquel acuerdo entró en vigencia no han logrado desarrollar plenamente las políticas que permitirían cumplir con los compromisos que emanan de ese instrumento jurídico internacional.

(*) Con la colaboración de Antonio Ríos Rodríguez, Consultor de Quórum Social Consulting
En este contexto, la aplicación del Convenio 169 se ha convertido en un tema de confrontación en lugar de ser, conforme lo prescribe esa norma, la vía a través de la cual se logre, sin pérdida de su integridad e identidad cultural, la integración de los pueblos y comunidades campesinas y nativas al desarrollo nacional. Cabe preguntarse, entonces: ¿es posible que la aplicación del citado Convenio, siga siendo fuente de mayores conflictos sociales o, más bien le da al o los gobiernos, la posibilidad de reconciliarse con los sectores históricamente excluidos en nuestra sociedad y, a su vez, la oportunidad de generar un clima de armonía para la inversión y el desarrollo del país?

Aspectos fundamentales del Convenio 169 y el Estado de Derecho

Para dar respuesta a lo planteado recordemos en síntesis qué prescribe el Convenio OIT 169 “Sobre pueblos indígenas y tribales, 1989”. Al respecto, teniendo en cuenta que el principal objetivo de este acuerdo es proteger los derechos e integridad de las pueblos tribales o indígenas en los países independientes, la definición que provee este documento sobre tales poblaciones (Art. 1) alcanzaría en nuestro caso a las comunidades campesinas y nativas (3) que se ubican principalmente en la sierra y selva del país respectivamente.

En efecto, las comunidades campesinas, denominadas indígenas hasta antes de la reforma agraria en 1969, sobre todo las andinas, pueden ser consideradas indígenas porque cumplen con dos de las principales características que demanda la OIT; provienen históricamente de pueblos anteriores a la conquista y conservan parte de sus instituciones sociales, económicas, culturales, etc.

Asimismo, las denominadas comunidades nativas constituye la forma en que se ha reconocido en el Perú a las organizaciones tribales de la selva que, conforme al Convenio, no sólo se distinguen social y culturalmente del resto de la población del país, sino que conservan, aún más que las comunidades andinas, sus propias costumbres o tradiciones.

Bajo estas consideraciones, los aspectos fundamentales de este acuerdo son los siguientes:

a) Los gobiernos son los responsables de la aplicación de este Convenio en todos sus aspectos y lo harán con la participación y cooperación de las comunidades (campesinas y nativas) objeto de esta legislación (Arts.: 2, 6, 7, 13, 14, 15, 20, 25, 27, 30, 32, 33)
b) Los gobiernos protegen los derechos ciudadanos de las comunidades campesinas y nativas, incluidos los derechos humanos internacionalmente reconocidos y, a su vez los derechos sociales, económicos y culturales de estas poblaciones (Arts. 2, 3 y 4). Sobre esto último, el Convenio destaca en forma expresa los que a continuación se indican:

• El derecho a decidir sus prioridades en lo que atañe a su desarrollo y de controlar, dentro de lo posible su desarrollo económico, social y cultural (Art. 7).
• El derecho a conservar sus costumbres e instituciones incluido el reconocimiento del derecho consuetudinario, siempre que todo ello sea compatibles con los derechos fundamentales y humanos que reconoce el sistema jurídico nacional e internacional (Art. 8).
• Derecho de propiedad y posesión sobre las tierras que ocupan y, en el caso de pueblos nómades y de agricultores itinerantes, a las tierras a las que acceden según la costumbre para sus actividades tradicionales y de subsistencia (Art. 14).
• El derecho al uso, administración y conservación de los recursos naturales que se encuentran en sus tierras. En el caso que los recursos del subsuelo pertenezcan al Estado, los Gobiernos deberán establecer procedimientos de consulta a fin de determinar en qué medida las comunidades pueden ser perjudicadas antes de emprender o autorizar cualquier proyecto de exploración o explotación en esos terrenos. Las comunidades deberán participar, siempre que sea posible, de los beneficios que reporten esas actividades y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir (Arts.15)
• Ampliando lo anterior se establece que los casos que deba trasladarse de sus tierras a la población deberán hacerse las consultas previas para lograr el respectivo consentimiento. De no ser posible un acuerdo se seguirán los procedimientos dispuestos en la legislación nacional, previendo en todos lo casos, que los pueblos reciban tierras por lo menos iguales a las que tenían y que les permitan garantizar su subsistencia y desarrollo futuro. Si los pueblos prefieren una indemnización en dinero o especies, esta deberá serles concedida con las garantías apropiadas (Art. 16).

c) Al aplicar las disposiciones de este Convenio los gobiernos deberán desarrollar procedimientos de consulta apropiados y de buena fe a través de las instituciones representativas de estas poblaciones con la finalidad de llegar a acuerdos o lograr el consentimiento acerca de las medidas legislativas o administrativas que puedan afectarles. Igualmente debe preverse el modo en que las comunidades pueden participar libremente en las decisiones de los organismos responsables de las políticas que les conciernen (Art. 6).

d) Los gobiernos deberán velar, siempre que haya lugar, porque se efectúen estudios en cooperación con las comunidades a fin de evaluar los posibles impactos sociales, culturales y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo puedan tener sobre estos pueblos. Los resultados de estos estudios deben constituirse en criterios fundamentales para la ejecución de las actividades previstas (Art. 7).

e) La protección contra la violación de estos derechos debe estar garantizada por el Estado, de modo que los pueblos puedan “iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, asimismo los gobiernos “deberán asegurarse que existan instituciones u otros mecanismos para administrar los programas que afecten a estos pueblos y que tales instituciones o mecanismos dispongan de los recursos necesarios”... (Art. 12 y 33).

También es responsabilidad del gobierno, conforme a este Convenio dotar a las comunidades, respetando su cultura, del acceso adecuado a la educación y la salud con el objeto de garantizar la calidad del capital humano y asimismo ofrecer las condiciones que permitan mejorar las capacidades laborales y oportunidades de trabajo que se presentan a las comunidades con el crecimiento de las inversiones y nuevas actividades económicas.

Todas estas disposiciones en la medida que son parte de un Convenio Internacional aprobado por el poder legislativo y ejecutivo son de cumplimiento obligatorio por parte del Gobierno. En este sentido y conforme al principio de legalidad de todo Estado de Derecho, el o los gobiernos no tienen otra alternativa que aplicar lo ya normado por ese instrumento jurídico, pues, de otro modo, como viene ocurriendo, se mantiene la muy denunciada debilidad del Estado de Derecho por una parte y, por otra, se da motivo para que los grupos sociales cuyos intereses se consideran afectados reclamen por lo que consideran es justo y legítimo.

Cabe agregar que el Convenio, en el caso del Perú, se ajusta plenamente al tratamiento que desde el punto de vista Constitucional se les da a las comunidades campesinas y nativas del país, no sólo reconociendo como un derecho la pluralidad étnica y cultural, sino también la autonomía de esas organizaciones, la propiedad sobre sus tierras y el derecho a hacer uso de sus normas consuetudinarias (4).

Bajo estas consideraciones, el Convenio 169, en lugar de constituir un argumento más o menos permanente de conflicto social, debiera ser parte fundamental de una política que fortalezca el Estado de Derecho, resuelva las fracturas históricas que existen en relación con las comunidades campesinas y nativas y, a la vez, permita avanzar en la integración y desarrollo armónico o equilibrado del país sin menoscabo del pluralismo sociocultural que caracteriza a nuestra sociedad ni de tipos de actividades económicas específicas.

Los antecedentes del Convenio, sus dificultades y los proyectos de inversión

Este Convenio no es nuevo. Es una continuación y renovación del acuerdo que bajo el mismo nombre (Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes) se suscribió en 1957, lo cual quiere decir que los compromisos internacionales que el Estado Peruano ha asumido para la integración de las comunidades campesinas y nativas al desarrollo nacional ya lleva más de 50 años, sin embargo, como es evidente, estas poblaciones siguen siendo las que mayor pobreza y exclusión exhiben en los diversos estudios que se hacen sobre la realidad del país.

¿Qué ha pasado en todo este tiempo y qué hicieron los Gobiernos? Consideramos que se pueden destacar tres momentos de nuestra historia más reciente: El primero, correspondiente al Gobierno Militar que insurgió en 1968, marcó la etapa en la cual, tras una reforma agraria demandaba por amplios sectores de la opinión pública y nuestra clase política (5) se bloqueó, por lo menos en ese momento un período de crisis y violencia que ponía en jaque a la sociedad y Estado peruano. La liquidación de las formas serviles que todavía dominaban parte de la sociedad peruana y que terminó con el fenómeno gamonalista permitió que se extendiera el reconocimiento de las comunidades campesinas y sus derechos sociales y, al mismo tiempo que formalmente con la ley 20653 de comunidades nativas (1974) se diera una legislación especial para las organizaciones tribales de la selva y sus derechos territoriales.

El segundo momento corresponde al período posterior a la grave crisis económica social y política que se produjo en el país entre el segundo gobierno de Fernando Belaúnde Ferry y el primero de Alan García. En esta etapa, los avances que se pudieron hacer con una ley de comunidades campesinas creando un organismo ad-hoc para la promoción de su desarrollo y otra para la titulación de sus tierras (Leyes 24656 y 24657 del año 1987) fueron ineficaces frente a la gravedad de la crisis económica que se agudizaba por la violencia terrorista que se desarrolló en esas circunstancias.

Los perjuicios que esta situación produjo en el seno de las comunidades campesinas y nativas de la sierra y selva del país no son comparables con las de ningún otro grupo social. Se produjo un grave retroceso en la situación de los campesinos frente a los derechos que preservaba y promovía el Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales del año 1957.

El tercer momento corresponde a los cambios drásticos que se producen en el país a raíz de su inserción a la economía de mercado a partir del gobierno de Alberto Fujimori y que, con algunas variaciones de orden político, se extiende hasta hoy. En esta etapa se cierra la grave crisis económica de la década de los 80 y se empieza una de crecimiento económico sostenido que nos ubica dentro de los países emergentes, especialmente atractivo para grandes inversiones del capital privado, pero a la vez se ponen de manifiesto graves brechas económico sociales que afectando en especial, nuevamente a las comunidades andinas y nativas, muestra la extraordinaria debilidad del Estado para atender los problemas de estas poblaciones y para cumplir con el renovado compromiso de integrar a estas comunidades en el desarrollo nacional, tal como prescribe el Convenio OIT 169 del año 1989.

En efecto, a pesar de que desde el Gobierno de Alberto Fujimori y luego con los Gobiernos de Alejandro Toledo y Alan García se ha ampliado el marco legal para proteger el derecho de estas comunidades conforme al Convenio (6), los resultados lejos de ser satisfactorios, nos muestran, a la luz de los Reportes de Defensoría del Pueblo que los conflictos sociales se incrementan alrededor de la política gubernamental en los sectores minero y de hidrocarburos (7) teniendo como telón de fondo el reclamo por la falta de cumplimiento del tanta veces citado acuerdo.

En nuestro concepto y a la luz de la síntesis que hemos presentado del Convenio 169, buena parte de los conflictos sociales a los que aludimos estarían motivados porque a pesar de los avances existentes en materia normativa hay aspectos fundamentales del referido compromiso internacional que no se vienen cumpliendo o se aplican de modo insatisfactorio. Estos, desde nuestro punto de vista, son los siguientes:

a) El o los gobiernos olvidaron o debilitaron la responsabilidad política que les compete en la conducción y cumplimiento del Convenio. Lejos de buscar la participación y la cooperación de las comunidades en los planes y programas que les concernían o de dirigir las debidas consultas cuando sus intereses pudieran ser afectados, como lo dispone el citado Convenio, optaron por delegar gran parte de estas responsabilidades en el sector privado, de modo que en lugar de que el gobierno asuma en coordinación con las comunidades el diálogo sobre sus políticas de inversión privada, este coordina con las empresas y proyectos privados para que, previa autorización, lleven a cabo las consultas pertinentes.

b) No existen los organismos ni los mecanismos que en forma clara o explícita asuman o permitan la defensa de los derechos de las comunidades y menos aún de aquel que pueda coordinar o supervisar los diversos programas que en aplicación del Convenio 169 reduzcan las desigualdades de esta población con el resto. La desaparición de la Dirección de Comunidades del Ministerio de Agricultura y del Instituto Nacional de Desarrollo de las Comunidades Campesinas y, la extrema debilidad del Instituto Nacional de Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuano (INDEPA), sin capacidad o facultades para hacerse cargo del cumplimiento a nombre del Estado del citado Convenio, confirman lo que afirmamos.

c) En los beneficios que la legislación peruana prevé a favor de las poblaciones donde se realizan las actividades mineras o de hidrocarburos la legislación sobre el canon, el mayor recurso que producen estas actividades, sólo favorece a las jurisdicciones regional, provincial y distrital sin que exista obligación alguna por parte de esos niveles de Gobierno para dar prioridad al desarrollo de las comunidades campesinas o nativas donde se ubican esas explotaciones tal y como manda el Convenio 169. Sólo en el caso de las regalías mineras que rigen desde el año 2004, las comunidades campesinas donde se ubica la mina reciben un 20% de lo que se destina al distrito al cual pertenecen.


En este estado de cosas es natural que este acuerdo internacional se haya convertido en parte de las reivindicaciones o de los reclamos de las comunidades campesinas y nativas y que, a su vez, con el apoyo de una extensa red de actores sociales haya devenido en un movimiento de denuncia social que afecta a las empresas inversionistas y la política que en esta materia tiene el Estado.

A pesar de ello y teniendo en cuenta que, por su naturaleza, este Convenio tiende a fortalecer el Estado de Derecho y desde luego los derechos que le corresponden a las comunidades campesinas y nativas, la posibilidad de su cabal cumplimiento por parte de los gobiernos abre la perspectiva de un desarrollo equilibrado, de mayor armonía, en el cual se respeten y concilien los intereses de la inversión privada, la función del Estado y los derechos de los pueblos mencionados.

Esto no quiere decir que los conflictos vayan a desaparecer, pues, en tanto los intereses de las empresas y de las comunidades no son los mismos y no siempre hay comunión entre las políticas del Estado y las aspiraciones o expectativas de la sociedad, la divergencia y los reclamos o movimientos de carácter social no van a cesar, sin embargo, la existencia de instituciones fuertes que defiendan y promuevan el desarrollo del lado más débil de la sociedad, dan las garantías para que institucionalmente prevalezca el diálogo, la negociación y los acuerdos, antes que el conflicto.


Propuestas para resolver los problemas asociados al Convenio 169.


Primero, con el objeto de recuperar la confianza de las comunidades en el Gobierno y de paso abrir institucionalmente mecanismos de diálogo que aseguren el cumplimiento de los acuerdos que se puedan tomar es necesario constituir o designar el organismo que a nombre del Estado asuma la defensa de los derechos de las poblaciones que viven en las comunidades tal y como lo prescribe el Convenio 169.

En la alternativa de designar un organismo ya existente, consideramos que Defensoría del Pueblo, por sus atribuciones, defensa de los derechos fundamentales de la comunidad, por su independencia y jerarquía dentro del Estado y por la experiencia que viene desarrollando en la defensa de las comunidades y su medio ambiente (8), podría ser la institución más indicada para cumplir esa labor.

Segundo, otra medida importante sería la modificación, dentro de una estrategia de sistematización de las normas que tienen que ver con la aplicación del Convenio, de los DS 012 y 028-2008-EM a fin de que, por una parte se establezca que las consultas sobre todo proyecto minero las realice el MEM antes de que se autoricen los procesos de exploración y, por otra que las coordinaciones para llevar a cabo ese procedimiento, sea en la minería o en la explotación de hidrocarburos, se realice con los dirigentes de las Comunidades involucradas en los posibles impactos directos de estas actividades (6).

Ambas acciones evitarían que las consultas, como ocurre hasta hoy, se perciban como una forma de exponer y defender solo los intereses de las empresas y sus proyectos generando un innecesario e improductivo enfrentamiento entre las empresas y las comunidades, pero a su vez, daría una mayor garantía de que los derechos que la legislación vigente le reconoce a las comunidades serían respetados.

Tercero, para lograr los objetivos de igualdad que plantea el Convenio 169, reducir las brechas sociales existentes y promover la mayor inclusión de las comunidades en los beneficios de las actividades que se desarrollan en su territorios, se impone, en el corto plazo, modificar las leyes del canon y de las regalías para prescribir que: a) una parte del canon, de modo similar que en la ley de regalías mineras, también llegue o se destine a las comunidades de donde sale el producto, b) lo que corresponde a las comunidades sea manejado por estas de acuerdo a sus prioridades con apoyo de organismos gubernamentales o no gubernamentales y, c) que el Gobierno Regional y los Gobiernos provincial y local que reciben rentas por canon y regalías, privilegien en sus inversiones, las prioridades, que previa consulta, han determinado las comunidades de su jurisdicción para su desarrollo.

Adicionalmente, habría que establecer que un organismo autónomo, conformado por expertos en temas de comunidades y desarrollo, coordine y supervise con el aval del Estado, lo que se realiza en materia de política agraria, educación, salud en relación con las comunidades, vigilando que las prioridades tomen en cuenta las mayores necesidades de esta población y sus particularidades sociales y culturales. En este caso INDEPA, con mayores recursos y con una mejor ubicación dentro de los organismos del Estado podría jugar este papel.

De esta manera, aunque no se elimina la desigualdad social, podemos acercarnos al ambicioso objetivo de constituir una unidad dentro de la diversidad equilibrando, conforme a los principios de la democracia, los derechos de unos y de otros en el país.

¿Son posibles otras vías de solución?

El intento de los gobiernos por trasladar la responsabilidad de las medidas que requiere la aplicación de este Convenio al sector empresarial ha probado su inviabilidad. Por una parte ha exacerbado la percepción de que el Estado solo defiende el interés de las empresas y, por otra, ha generado una confrontación política en la cual las comunidades, asistidas por diversos actores dentro de ese escenario, desarrollan una posición cada vez más dura hacia la presencia y desarrollo de las inversiones sobre todo en el campo de la minería y de los Hidrocarburos, desalentando actividades no sólo rentables sino que, vía políticas distributivas, constituyen una importante palanca financiera para el desarrollo de los sectores más pobres del país.

Persistir en este camino es sencilla y llanamente agudizar la confrontación y finalmente ahondar una situación que se puede convertir en el mayor impedimento para seguir la evolución de un país emergente y, quien sabe, volver a la condición de uno subdesarrollado con todo lo que ello implica.

Dejar que sean los partidos políticos en el Congreso los que resuelvan mediante una ley la aplicación del Convenio 169 cuestión que se discute en el parlamento desde el 2003 sin resultados positivos (10), sería enviar a las calendas griegas las medidas que se requieren para ir resolviendo los conflictos sociales de mayor repercusión en el país. Más aún si se toma en cuenta que el Pleno del Congreso hasta la fecha ha devuelto los proyectos de ley que tratan este asunto porque los proponentes insisten en la figura de que los resultados de las consultas sean vinculantes para el Estado, cuestión sobre la que, la Comisión de Pueblos Andinos, Amazónicos, Afroperuanos, Ambiente y Ecología, en forma objetiva, sostiene que es ajena al Convenio 169 y contraria a la Constitución (11).

En la medida que, estas alternativas no contribuyen a resolver el problema y se requiere soluciones más eficaces, consideramos que lo mas adecuado es que el poder ejecutivo enmiende, hasta donde alcanzan sus facultades , las distorsiones u omisiones que existe en la actual legislación y asimismo con otras medidas políticas genere los mecanismos más adecuados para fortalecer la presencia del Estado frente a los derechos y objetivos que prescribe el Convenio 169 frente a las comunidades campesinas y nativas.

De este modo, la situación excepcional y propicia por la que pasa el Perú para seguir creciendo y mejorar las perspectivas de su desarrollo, serán debidamente aprovechadas en un ambiente en el cual la unidad nacional se conjugue armoniosamente con la pluralidad social y cultural de nuestro país.


Notas:

(1) “Declaración de Comunidades Indígenas Wampis Awajum del Río Santiago Frente a Exploración y Explotación de Hidrocarburos” en página WEB de AIDISEP.
(2) Véase ¿Quiénes somos? y “Propuesta de Modificación de Ley de Participación y Control Ciudadano” en Página Web de Red Muqui (www.muqui.org ).
(3) De acuerdo a los conceptos del Art. 1 del Convenio OIT 169 los pueblos indígenas y tribales en el Perú están constituidos, de una parte, por las hoy denominadas comunidades campesinas (el término indígena fue desestimado con la reforma agraria de 1969) las mismas que desde el punto de vista histórico y antropológico derivan de los antiguos ayllus, luego convertidos en comunidades por el colonizador y; por otra parte, lo de pueblos tribales corresponde las tribus que aún hoy habitan en la selva peruana que en general eran nómades y devienen de la época igualmente colonial. Se les conoce y son denominadas comunidades nativas.
Hasta el año 2003, conforme a información oficial recogida por el grupo ALLPA, existían 1345 Comunidades Nativas y 5818 comunidades campesinas debidamente reconocidas. Sobre esto último, véase: www.Allpa.org.pe
(4) Véanse al respecto los Arts. 2º , 48º, 88º, 89º y 149º de la Constitución Política.
(5) Desde la década del 50 se gestó un amplio movimiento neoindigenista que involucró a los más importantes sectores de la opinión pública así como a los diversos partidos políticos viejo y nuevo que se desarrollaron en ese escenario. Todos reclamaban u ofrecían al país una reforma agraria que permitiera la integración de los campesinos dejando atrás las formas pre modernas de explotación de la tierra que prevalecían sobre todo en las haciendas de la sierra y que se encontraban estrechamente vinculadas con el fenómeno del gamonalismo.
(6) Durante el Gobierno de Alberto Fujimori con la Constitución de 1993 y posteriormente con la Ley 26505 de Inversión en Territorio de Comunidades Campesinas y Nativas (Año 1995) se reconocieron formalmente los principales derechos de las comunidades previstos en el Convenio 169. Posteriormente con los Gobiernos de Alejandro Toledo y Alan García, en este último caso con problemas serios en los derechos de consulta a las comunidades a raíz de las denominadas leyes de la selva, se ha previsto la protección de los conocimientos colectivos de las comunidades (Ley 27811), se han aprobado los derechos económicos sociales de las poblaciones citadas (DS 017-2006) y asimismo se ha normado el derecho de consulta en el aprovechamiento sostenible de la diversidad biológica (Ley 26839) y en los asuntos relacionados con las inversiones sobre todo en el sector minero y de hidrocarburos (RM 596-2002, derogada y reemplazada por los Decretos Supremos 012 y 028-2008-EM). Además, en materia de beneficios la ley de regalías mineras promulgada en Junio del 2004 (Ley 28258) ha prescrito que el 50% de lo que percibe el o los municipios locales donde se ubican los yacimientos, deberá invertirse en las Comunidades donde se encuentra el centro minero.
(7) Véanse al respecto los reportes de Conflictos Sociales de Defensoría del Pueblo y el análisis que, en este mismo blog, hacemos del correspondiente a Diciembre del 2008.
(8) Defensoría del Pueblo viene desarrollando una Adjuntía del “Medio Ambiente, Servicios Públicos y Pueblos Indígenas”, tiene, además, una unidad de Conflictos Sociales que precisamente destaca en los asuntos que constituyen parte fundamental de la problemática asociada al Convenio OIT 169.
(9) Entendemos por áreas de impacto directo aquellas donde se ubican los pozos u otras instalaciones para extraer el mineral o hidrocarburo y los lugares donde el vertimiento de líquidos u otras sustancias afectan significativamente (por encima de los límites permisibles) el agua que constituye parte de los recursos que utilizan las comunidades.
(10) Véase el “Dictamen de la Comisión de Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuanos, de Ambiente y Ecología sobre los Proyectos de Ley 413/2006, 427/2006-2007”- Congreso de la República
(11) “En efecto, de la lectura del Convenio 169 de la OIT, se puede determinar que tal carácter vinculante no está previsto. Lo mismo sucede respecto de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas […] Sostener el carácter vinculante de la Consulta implicaría otorgar un derecho de propiedad a los pueblos indígenas respecto de los recursos naturales, lo cual contravendría expresamente el Art. 66 de la Constitución…” Dictamen de la Comisión de Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuanos, de Ambiente y Ecología sobre los Proyectos de Ley 413/2006, 427/2006-2007- Congreso de la República.

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